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jueves, 13 de agosto de 2026

El autor responde al TSJCV: el comunicado califica como opinión de parte hechos objetivamente comprobables

 



SERVIPRESS / ALICANTE - ESPAÑA / COMUNICADOS - La respuesta no cuestiona la sentencia ni la intervención de la jueza en prácticas, sino la forma en que la Oficina de Comunicación del TSJCV presenta ante la opinión pública las críticas formuladas

El autor de las informaciones publicadas sobre la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 919/24 de Alicante considera necesario realizar una precisión tras el comunicado difundido por la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV).

La presente respuesta no pretende valorar nuevamente el contenido de la sentencia, cuestionar la independencia judicial ni discutir la posibilidad legal de que una jueza en prácticas elabore un borrador de resolución bajo la supervisión de la magistrada titular.

La cuestión que se plantea es exclusivamente otra: si resulta adecuado presentar como una mera "opinión discrepante de una de las partes" unas críticas que incluyen hechos objetivamente comprobables en la propia sentencia y en la documentación oficial del procedimiento.

Dos ejemplos objetivos

La propia sentencia presenta una circunstancia formal que cualquier lector puede comprobar directamente: en sus Fundamentos de Derecho se pasa del apartado PRIMERO al TERCERO y posteriormente del TERCERO al QUINTO, sin que aparezcan los apartados SEGUNDO y CUARTO.

No se sostiene que este defecto formal determine por sí solo la nulidad o invalidez de la resolución.

Lo que se señala es que, si el comunicado del TSJCV invoca como elemento de garantía que el borrador fue revisado y asumido por la magistrada titular, resulta legítimo constatar que la propia resolución contiene errores formales objetivos que ponen, cuando menos, en cuestión el grado de exhaustividad de esa revisión.

A ello se añade una segunda cuestión que tampoco puede calificarse de mera opinión.

La sentencia afirma que la última reclamación frente a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) fue de 8 de febrero de 2022, mientras que la documentación administrativa a la que se refiere el autor acredita una reclamación posterior de fecha 6 de agosto de 2024.

Asimismo, la sentencia sitúa la sanción de la AEPD a DIGIMAN S.L. en 6 de septiembre de 2022, mientras que la resolución sancionadora oficial figura fechada el 15 de noviembre de 2023.

Se trata de datos cuya exactitud puede ser comprobada documentalmente y que, por tanto, no dependen de que el lector comparta o no la opinión jurídica de una de las partes.

El comunicado no responde a estas cuestiones

El comunicado del TSJCV afirma que la juzgadora valoró las pruebas y analizó la jurisprudencia, pero no entra a explicar estas circunstancias objetivas ni aclara las discrepancias existentes entre las fechas recogidas en la sentencia y las que constan en la documentación oficial.

Por ello, el autor considera que la comunicación institucional desplaza el debate hacia una cuestión distinta —la legitimidad de la intervención de una jueza en prácticas— y deja sin respuesta precisamente aquellos aspectos objetivos que motivaron parte de las críticas publicadas.

La cuestión no es, por tanto, si una parte puede discrepar de una sentencia.

La cuestión es si esa discrepancia puede ser presentada en su conjunto como una mera opinión subjetiva cuando algunas de las objeciones formuladas se refieren a hechos que pueden comprobarse directamente en la resolución y en documentos oficiales.

La posibilidad de recurrir no convierte los hechos en opiniones

El comunicado recuerda que las partes pueden recurrir las sentencias de primera instancia.

El autor considera necesario precisar que la posibilidad de recurrir, o incluso la decisión del perjudicado de no ejercer ese derecho, no convierte en inexistentes los errores o deficiencias objetivas que puedan apreciarse en una resolución.

La ausencia de recurso puede impedir su revisión por un órgano jurisdiccional superior, pero no transforma un dato documentalmente comprobable en una mera opinión subjetiva ni impide que la resolución pueda ser objeto de análisis y crítica pública.

Esta respuesta, por tanto, no pretende sustituir los mecanismos de recurso ni cuestionar la independencia judicial. Se limita a cuestionar el contenido del comunicado de la Oficina de Comunicación del TSJCV y la caracterización que éste hace de las críticas publicadas.

El debate no es quién redactó el borrador. El debate es si una comunicación institucional ofrece al ciudadano una representación completa y rigurosa de las cuestiones que realmente fueron objeto de crítica.

Resulta, cuando menos, paradójico que desde la propia Judicatura se reclame reiteradamente una reducción de la litigiosidad y mayores medios materiales y humanos y, al mismo tiempo, se remita al ciudadano a nuevos procedimientos judiciales como vía para obtener la eventual corrección de errores cuya responsabilidad no le corresponde, obligándole a asumir personalmente los costes económicos derivados de esa nueva litigación.

El autor de esta nota se puso previamente en contacto con la Oficina de Comunicación del TSJCV, trasladándole su contenido y ofreciéndole la posibilidad de formular las aclaraciones o precisiones que considerase oportunas antes de su publicación. A fecha de difusión de esta nota, no se ha recibido respuesta.


Autor: Pedro José Masià Samper


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